"... Confrontado lo expuesto por la recurrente con el contenido de la resolución impugnada, se establece que efectivamente dentro del expediente administrativo obra el acta de requerimiento de información a la entidad contribuyente, misma que fue tramitada dentro de la providencia de urgencia número ciento veintinueve - dos mil ocho a cargo del oficial y notificador segundo, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Jutiapa; sin embargo dicha providencia como tal, no aparece como un acto que pueda interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 50 del Código Tributario, el cual establece en el numeral ocho: "... La prescripción se interrumpe por: (...) 8. Cualquier providencia precautoria o medida de garantía, debidamente ejecutada...", por lo que el acta de requerimiento de información relacionada, no obstante estar legalmente ejecutoriada, en vista que fue notificada a la entidad contribuyente el veintisiete de mayo de dos mil ocho, al estar tramitada y dictada como providencia de urgencia, no produce el efecto procesal de interrumpir la prescripción, como lo pretende la administración tributaria..."